La palabra OKUPACIÓN y derivados es una de las que más se escucha y se lee en prensa, artículos y tertulias, por motivos obvios, en la actualidad.
Pero, por que la K?
No es la única pregunta que nos hacemos. También es cuestión reiterada la okupación ilegal.
¿Esto significa que existe alguna que sea legal?
Intentamos arrojar luz.
La ocupación, con C, viene recogida en nuestro Código Civil, artículo 609, cuando predica que la ocupación es uno de los modos de adquirir la propiedad, en consecuencia, si ocupamos podemos adquirir la propiedad de la cosa y convertirnos en sus dueños.
Pero, que cosas son susceptibles de ser ocupadas?
Todas aquellas que pueden ser objeto de comercio y que no tengan dueño. Quedan excluidas, por tanto, aquellas que sí tienen dueño.
¿Qué sentido tiene esta ocupación?
La de aprovechar las cosas que han sido abandonadas.
¿Cómo se sabe si alguna cosa ha sido abandonada?
Cuando el propietario no la reclama durante un plazo de tiempo que la Ley fija, y que difiere en virtud de que cosas se trate.
En general, de 3 ó 6 años para las cosas muebles y de 10 ó 30 años para las cosas inmuebles.
Dicha ocupación ha de ser siempre pacífica, sin existir nunca la fuerza. La fuerza es aquella que revienta una puerta o una cerradura, por ejemplo.
Y todo lo explicado deriva de aquella institución romana: la “usucapión”.
No obstante, cuando los romanos inventaron la usucapión como medio de adquirir la propiedad, no existían Registros de la Propiedad, o Registros de Bienes Muebles, los cuales hacen constar la existencia de los bienes y quienes son sus propietarios.
En la actualidad, para conocer si un inmueble tiene dueño, basta con acudir al Registro de la Propiedad a fin de conocer a su titular.
Ergo, sí que existe una ocupación legal, tal y como recogen nuestras Leyes. Y esta ocupación se escribe con “C”.
Hilando con la actualidad, que ocurre cuando alguien ocupa un inmueble que sí tiene dueño?, que deja de ser ocupación, para pasar a ser okupación.
Y la okupación no es legal en ninguna de sus modalidades.
La okupación atenta frontalmente contra el derecho a la propiedad privada que se consagra en el artículo 33 de nuestra Constitución, y con la inviolabilidad del domicilio que regula el artículo 18; por lo que es ilegal, siempre.
Lo que sucede es que al principio de los años 80, cuando se inició el movimiento okupa, se okupaban edificios abandonados y derruidos, en los extrarradios de las ciudades, siendo percibido como algo lejano por la sociedad, con cierto tinte “hippie”, resultando los okupas casi simpáticos .
En una segunda oleada fueron objeto de okupación los pisos que los bancos habían despojado a sus dueños por causa de impago.
Recordemos que los bancos eran los “malos” que dejaban a las familias en las calles por impago de las hipotecas, sin ni siquiera admitir la dación en pago. Los desahucios estaban a la orden del día, movilizando a la sociedad en favor de los vulnerables, como así lo hiciera aquella joven que en la actualidad es alcaldesa de Barcelona.
Así, cuando luego veíamos que aquellos pisos de los bancos eran okupados por los okupas, nos parecía hasta lógico. El perjuicio del banco no era percibido como tal por los ciudadanos, que a menudo eran víctimas de préstamos abusivos.
Pero llegó la tercera oleada. Ahora los okupas ya no se van a los extrarradios a okupar edificios ruinosos, ni tampoco al parque inmobiliario de los bancos; ahora okupan chalets con piscina, urbanizaciones enteras y pisos en el centro de las ciudades. La impunidad es absoluta.
Ahora que tenemos claro lo que es la okupación, veremos que existen varios delitos diferentes en virtud de como sea el inmueble okupado.
Para el caso en que la okupación sea del domicilio habitual de una persona, estaremos ante un delito de allanamiento, que recoge el artículo 202 del Código Penal, con una pena de prisión de 6 meses a 2 años. Lo que significa, que cualquier okupa que sea condenado a esta pena por primera vez, NO entrará en la cárcel. Amén del posible pacto con la Fiscalía mediante el cual, se reduce un tercio de la pena, pudiendo ser suspendida, o ser sustituida por trabajos para la comunidad, por ejemplo.
Distinto es el caso de la okupación cuando se trate de un inmueble que no sea el domicilio habitual, como las segundas residencias o el piso de la playa. En ese caso estaremos ante un delito de usurpación del artículo 245 del Código Penal, con una pena de multa de 3 a 6 meses.
Imaginen ustedes que un okupa se mete en una segunda residencia, casita de la playa o de la montaña y que al ser condenado el juez le impone una pena media, pongamos 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros. Esto supone 720 euros.
No imaginen ustedes que el okupa pagará estos 720 euros. La defensa alegará que su cliente es INSOLVENTE, y por ese motivo el okupa se verá obligado a buscar otra casita en la playa o en la montaña.
Lo mismo ocurrirá con los desperfectos que se hayan producido en la vivienda durante la estancia de los okupas, que tendrán que correr a cargo del dueño, pues el okupa es insolvente, de igual modo que tampoco podrá recuperar el propietario todo lo abonado en electricidad y agua durante la estancia okupa, pues si se le ocurre dar orden de cortar estos suministros, puede incurrir en un delito de coacciones, y ello porque nuestra jurisprudencia ha determinado que la acción de cortar suministros, supone violencia.
Es por ello que okupar en este país es muy barato.
MLO